| Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica |
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Art. 7.- Difusión de la Información Pública.- Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector público en los términos de los artÃculos 253 y 264 de la Constitución PolÃtica de la República y demás entes señalados en el artÃculo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o página web, asà como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mÃnima actualizada, que para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria: b) El directorio completo de la institución, asà como su distributivo de personal; h) Los resultados de las auditorÃas internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal; j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución; k) Planes y programas de la institución en ejecución; De acuerdo con el art. 7 literal O de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública los funcionarios responsables de garantizar la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública son: Art. 19.- De la Solicitud y sus Requisitos.- El interesado a acceder a la información pública que reposa, manejan o producen las personas jurÃdicas de derecho público y demás entes señalados en el artÃculo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular de la institución. En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o temas motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el artÃculo 9 de esta Ley. Art. 20.- LÃmites de la Publicidad de la Información.- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la administración pública y demás entes señalados en el artÃculo 1 de la presente. Ley, a crear o producir información, con la que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la institución o entidad, comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir. No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en los diversos departamentos o áreas de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadÃsticas o Ãndices solicitados por el peticionario. Reestructuración |
| Última actualización el Miércoles, 19 de Mayo de 2010 11:25 |






